PREGUNTAS FRECUENTES

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Si requiere del trámite de licencia de construcción porque constituye una ampliación de la edificación.

La debe realizar el titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria o a través de apoderado o mandatario con poder con presentación personal.

Licencia de Subdivisión: Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en el suelo rural, urbano o de expansión urbano, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.

Es la aprobación que otorga el Curador Urbano, o la autoridad Municipal o Distrital competente para estudio, trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas, o al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de uso común.

El Artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto 1077 de 2015, modificado por El artículo 14 del Decreto 1203 de 2017, establece:

Artículo 2.2.6.1.4.11. Competencia del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por conducto de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general. 

De acuerdo con lo anterior, la competencia del Curador Urbano se circunscribe al proceso de licenciamiento con la verificación del proyecto puesto a su consideración con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia; quedando el control y vigilancia durante la ejecución de las obras, en cabeza del Alcalde Municipal o por conducto de sus agentes.

Según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, las licencias urbanísticas de construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales fueron otorgadas. 

La solicitud de prórroga deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciación de la obra. 

La prórroga de la revalidación se debe solicitar dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a su vencimiento y su expedición procede con la sola presentación de la solicitud por parte del interesado. 

Según lo establecido en el Formato de revisión e información de proyectos, adoptado por medio del Artículo 2 de la Resolución 463 del 13 de julio de 2017, los planos arquitectónicos deberán contener como mínimo lo siguiente:

  • Rótulo: Dirección, Firma del arquitecto, Número de matrícula del arquitecto, Escala.
  • Características del predio: Plano de localización e identificación, Sección vial, Nomenclatura vial, Linderos del predio, Norte.
  • Cuadro de áreas: Cuadro general de las áreas del proyecto arquitectónico.
  • Plantas arquitectónicas por cada piso, sótano o semisótano y cubiertas: Primera planta relacionada con el espacio público, Cotas totales y parciales según proyecto, Ejes y elementos estructurales proyectados, Niveles, Usos, Indicación de cortes necesarios (Mínimo uno longitudinal y una transversal, relacionados con el espacio público, Planta de cubierta.
  • Cortes: Relación con el espacio público y privado, Indicación de la pendiente del terreno, Niveles por piso, Cotas generales y parciales, Ejes estructurales.
  • Fachadas (Todas las del proyecto): Indicación de la pendiente del terreno, Niveles por piso, Cotas generales y parciales. 
  • Plantas, cortes y fachadas a la misma escala.
  • Planos arquitectónicos para el reconocimiento de la existencia de edificaciones: Levantamiento arquitectónico de la construcción, debidamente firmado por un arquitecto. 

Se requiere estudio de suelos que cumpla con la totalidad de los requisitos del Título H para edificaciones diferentes a casas de uno y dos pisos realizadas en muros de mampostería o en muros de bahareque encementado que pertenezcan al grupo de uso I que se realicen siguiendo los lineamientos del Título E.

No, la Comisión Asesora para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes deberá otorgar una autorización previa o Régimen de excepción toda vez que se trata de elementos prefabricados que no se encuentran cubiertos por la Norma Sismo Resistente vigente.

No, no está permitido y se confirma que hasta tanto este documento o cualquier otro no sea adoptado, parcial o totalmente, en el Reglamento NSR vigente, por medio de un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República utilizando la potestad reglamentaria que le confiere la Ley 400 de 1997 en su artículo 49, su utilización no es permitida en el país.

“ARTÍCULO 49 – Actualizaciones de los aspectos técnicos y científicos de la Ley – Facúltase al Gobierno Nacional para que, previo el visto favorable de la Comisión Permanente creada a través de la presente Ley, y por medio de Decretos Reglamentarios, proceda a efectuar las actualizaciones en los aspectos técnicos y científicos que demande el desarrollo de la presente Ley y sus decretos reglamentarios, y que resulten pertinentes para los propósitos en ella indicados y al alcance de la misma.”

Los ingenieros civiles que acrediten estudios de postgrado en el área de estructuras, o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras (artículo 27 de la ley 400 de 1997).

  • -Especificaciones de los materiales de construcción que se van a utilizar en la estructura.
  • -Tamaño, localización, dimensiones y refuerzos de todos los elementos estructurales. 
  • -Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y entre refuerzos. 
  • -Grado de capacidad de disipación de energía (mínima, ordinaria o especial) bajo el cual se diseñó.
  • -Grupo de uso de la edificación. 
  • -Cargas vivas y de acabados supuestas en los cálculos. 
  • -Precauciones y recomendaciones pertinentes. 

(Tomado de la sección A.1.5.2.1)

No, debe ser un profesional (arquitecto, ingeniero, arquitecto – constructor), acreditando debidamente su experiencia profesional de mínimo tres años.

Si se puede radicar el proyecto incompleto y se cuentan con treinta (30) días hábiles para completar la documentación para que quede radicado en legal y debida forma so pena de entenderse desistida la solicitud.

En el suelo rural disperso, la altura máxima de la edificación será de dos (2) pisos contados a partir del nivel de acceso + buhardilla + sótano.

En el suelo suburbano, la altura máxima de la edificación para vivienda será de dos (2) pisos contados a partir del nivel de acceso + buhardilla + sótano. Para usos diferentes de vivienda será de 4 pisos contados a partir del nivel de acceso principal.

En centros poblados rurales, la altura máxima de la edificación será hasta de dos (2) pisos contados a partir del nivel de acceso.

Para edificaciones destinadas al uso de vivienda, el número de parqueaderos vehiculares requeridos destinados a residentes y visitantes será el determinado de acuerdo al tipo, área y cantidad de viviendas dispuestas en el proyecto, según lo determinado en la Tabla 5 contenida en el artículo 1.2.1.4 PARQUEADEROS del Anexo A-5 NORMAS GENERALES. 

Para los usos diferentes a vivienda, el número de parqueaderos exigidos, será el determinado de acuerdo a los requerimientos específicos contenidos en el Anexo A-3 FICHA NORMA URBANA (Tipologías, Características y Requerimientos de los Usos del Suelo); anexos que hacen parte integral del POT de Manizales - Acuerdo N° 0958 del 02 de agosto de 2017.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.1.1.10 del Decreto 1077 de 2015, no se requiere de Licencia Urbanística de Construcción cuando en la edificación se pretenden realizar reparaciones o mejoras locativas que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas.

Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.

Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:

1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.

2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y, en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia.

3. Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural. (rsft).

El contenido mínimo de las memorias estructurales de conformidad con lo establecido en la sección A.1.5.3.1 de la NSR-10, debe ser:

  • Descripción del sistema estructural usado,
  • Avalúo de cargas verticales,
  • Grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica,
  • Cálculo de la fuerza sísmica,
  • Tipo de análisis estructural utilizado,
  • Verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.
  • Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, además de lo anterior, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el modelo digital y su análisis estructural y los datos de entrada al procesador automático debidamente identificados.
  • Memoria explicativa de la utilización de los datos de salida del procesador automático en el diseño estructural.

No, debe tenerse en cuenta que la profesión de Ingeniero Geólogo no se encuentra dentro de las profesiones señaladas en el título VI de la Ley 400 de 1997. Así mismo, cabe mencionar que el numeral 22 del artículo 4 de la Ley 400 de 1997, define al Ingeniero Geotecnista de la siguiente manera (subrayado no hace parte del texto original):

“22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura” 

Igualmente, debe mencionarse lo establecido en el artículo 26 de la Ley 400 de 1997 (subrayado no hace parte del texto original): 

“Artículo 26. Diseñadores. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales.”

En este sentido, la Ley 400 de 1997 establece de manera clara que en materia de construcciones sismo resistentes debe entenderse por ingeniero geotecnista al ingeniero civil, el cual realiza los estudios de suelo con el objetivo de fijar los parámetros de diseño de la cimentación y la interacción suelo-estructura.

Se considera que el sistema estructural de la edificación no sufre modificación cuando se hacen reparaciones y cambios menores que no afecten el sistema de resistencia sísmica ni la integridad estructural de la edificación. En ese caso no hay necesidad de llevar a cabo los estudios de vulnerabilidad y reforzamiento a que hace referencia ese capítulo, con excepción de los cambios de uso. (Tomado de la sección A.10.1.3.1, Reglamento NSR-10).

Una edificación diseñada siguiendo los requisitos de este Reglamento, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño a los elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso (sección A.1.2.2.2).

No. El Reglamento de sismo resistencia es obligatorio para edificaciones (y sus obras complementarias, como tanques de agua, puentes de acceso y obras de contención), entendidas como construcciones cuyo uso primordial es la ocupación o habitación por seres humanos. Quedan exentas las estructuras especiales, tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas construcciones diferentes de edificaciones. (A.1.2.4.1).

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